Precedente: Elección de la Gubernatura de Campeche. Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

En esta ocasión vamos analizar uno de los precedentes más enigmáticos y controversiales en las elecciones contemporáneas locales de México. Me refiero a la elección que se desarrolló entre los años del 2020 y 2021 en la entidad federativa de Campeche donde eligió la Gubernatura del Estado, treinta y cinco Diputaciones, trece Presidencias Municipales y veintidós Juntas Auxiliares del Estado. Para este asunto en particular, nos enfocaremos solamente en la elección de la Gubernatura del Estado por es aquí donde se suscitaron diversas situaciones que generaron una cadena impugnativa que dejo un precedente sui generis en materia de recuentos totales ordenados por la autoridad jurisdiccional.
Como lo señalado en anteriores reflexiones y análisis, existen tres momentos en que en que los votos se cuentan y suman, esto se da en el escrutinio y cómputo que se realiza en la mesa directiva de casilla a la conclusión de la Jornada Electoral, posteriormente en el órgano electoral desconcentrado en la etapa de cómputo electoral, donde se pueden cotejar las actas de escrutinio y cómputo o en caso de encuadrar en una causal de ley se deberán recontar los paquetes electorales que así lo acuerde la autoridad electoral administrativa facultada para ello. Por último, en la etapa impugnativa de los resultados electorales, las autoridades electorales jurisdiccionales también están facultadas para determinar recontar un paquete electoral en caso de así lo determine por acreditarse una causal de ley que no haya tomado en cuenta la autoridad electoral administrativa.
Para contextualizar sobre esta elección de la Gubernatura en Campeche, el domingo 6 de junio se llevó a cabo la Jornada Electoral donde posteriormente a su conclusión el Programa de Resultados Electorales Preliminares dio como ganadora a la candidata de la coalición integrada por los partidos políticos Morena y PT, la Mtra. Layda Sansores San Román, posteriormente a partir del miércoles siguiente a la Jornada Electoral iniciaron los cómputos en los veintiún Consejos Electorales Distritales que integran su geografía electoral local.
Posterior a la conclusión de los cómputos distritales el día 13 de junio el Instituto Electoral del Estado de Campeche (de aquí en adelante IEEC) emitió el acta de mayoría que dio el triunfo a Layda Sansores con 139,883 votos, seguida muy de cerca por el candidato Eliseo Fernández Montufar (Movimiento Ciudadano) con 133,899 votos.
La diferencia porcentual fue muy estrecha (apenas el 1.41%), lo que alentó tanto al partido en segundo lugar, como a la coalición "Va X Campeche" integrada por los partidos políticos PRI, PAN y PRD que se encontraba en una tercera posición con respecto a los resultados electorales de la elección de la Gubernatura del Estado a impugnar los mismos ante la autoridad electoral jurisdiccional.
Entre las irregularidades graves que señalaron en sus impugnaciones se encontraban: supuesto relleno de urnas y robo de paquetes electorales, condicionamiento de programas sociales y uso indebido de recursos públicos y turismo electoral (presunta movilización de miles de personas de estados vecinos como Tabasco para votar ilegalmente).
Para el 18 de agosto el Tribunal Electoral del Estado de Campeche modifico levemente el cómputo final al anular algunas casillas en específico, pero confirmo el triunfo de Layda Sansores y la validez de la elección de la Gubernatura. En consecuencia, el partido Movimiento Ciudadano presento un Juicio de Revisión Constitucional Electoral (de aquí en adelante JRC) ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (de aquí en adelante TEPJF) abriéndose el expediente SUP-JRC-128/2021 y ACUMULADOS.
En el JRC la Sala Superior revocó las resoluciones incidentales reclamadas sosteniendo que la autoridad responsable, no se pronunció de las presuntas irregularidades hechas valer en los cómputos distritales que acontecieron de forma generalizada, limitándose a resolver los agravios respecto a las casillas donde solicitó un nuevo recuento. Señalando que esta omisión generaba incertidumbre respecto de los resultados, al existir un número mayor de votos nulos, que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección.
Cabe hacer un paréntesis para hacer una aclaración al respecto sobre este pronunciamiento de la Sala Superior, la causal de recuento de mayo cantidad de votos nulos, que la diferencia entre el primero y segundo lugar es una causal que opera por casilla, esto así lo establece la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche en su articulado 553 fracción IV, inciso b), que dice a la letra:
IV. El Consejo respectivo deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, o c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo Partido Político.
Como se pude apreciar el texto anterior, estas causales operan solo por casilla y no por la elección, la única forma en que puede darse un recuento total de casillas está establecido en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral (de aquí en adelante INE) en su artículo 387, numeral 4, inciso C, que señala la hipótesis sobre la presencia o no del indicio consistente en una diferencia igual o menor al uno por ciento en los resultados correspondientes a los lugares primero y segundo de la votación distrital, como requisito para el recuento total de votos y este opera por cada distrito electoral, es decir no opera en la sumatoria total en el caso de la Gubernatura, sino por el distrito de la elección de la Gubernatura, en otras palabras, para que se pudiera dar un recuento total de todos los distritos bajo esta hipótesis tendría que presentarse la misma causal en los 21 distritos electorales de Campeche.
También señala la Sala Superior en la resolución que la autoridad responsable omitió estudiar y verificar de forma conjunta las irregularidades que ocurrieron de forma generalizada en los distintos distritos electorales y que fueron hechas valer respecto de los cómputos distritales para el recuento de la elección para la gubernatura del Estado. También la parte actora señalo dentro de las irregularidades la existencia de boletas apócrifas, o sin doblez, lo que era indicio de no haber sido introducidas en las urnas y, afirma, genera una presunción de rellenar urnas a favor del partido MORENA al estar marcadas todas a favor de ese partido.
La parte actora señaló que había una diferencia sin explicación lógica plausible, entre la votación estatal emitida para la gubernatura y la votación emitida para diputaciones locales, pues en la elección de la gubernatura se registraron 107,401 votos más que en la elección de las diputaciones locales; cuando lo ordinario es que la votación en elecciones en las que se vota en forma concurrente y en la misma casilla sea prácticamente similar o, en su defecto, no presente una diferencia abismal, como en el caso.
Otra irregularidad que señalo la parte actora, fue que en las constancias individuales de resultados electorales del recuento parcial efectuado por los consejos distritales del OPLE hay inconsistencias o hay duplicidad de dichas constancias, con diferencias en rubros sustanciales.
Cabe mencionar que la Sala Superior del TEPJF revoco las sentencias incidentales impugnadas y procedió a un estudio en plenitud de jurisdicción. La base en que sustenta el recuento total de votos fue la diferencia que existía entre los votos nulos que eran: 8,387 y la diferencia entre el primer lugar (139,883 votos) y el segundo lugar (133,899), que era de 5,894 votos. Además, señalo que tanto el Consejo General del Instituto local como el Tribunal del Estado, al advertir esta situación, y existir solicitudes de recuento, debieron ordenar el recuento total de la votación de la elección. De lo anterior no estoy tan convencido y lo expongo de la siguiente manera, quizás el Tribunal Electoral de Campeche si tenga facultades para poder ordenar un recuento total de casillas bajo la hipótesis que mencione anteriormente de que se materializará el supuesto de la diferencia del 1% o menos entre el primer y segundo lugar de las candidaturas a la Gubernatura y este supuesto se diera en los veintiún distritos electorales de Campeche y se desprendería de los resultados de cada computo. Ahora bien, como esta figura de recuento total solo opera por distrito, en el supuesto que lo hubieran realizado en algunos distritos electorales y posteriormente el Consejo Estatal de Campeche realizará la sumatoria total de la elección y le apareciera la hipótesis del 1% de diferencia entre el primer y segundo lugar de las candidaturas a la Gubernatura, el Consejo Estatal de Campeche no está facultado para ordenar un recuento total de casillas, porque vuelvo hacer enfático, esta figura de recuento total solo opera por distrito electoral y no por la elección en su totalidad de distritos de toda la entidad federativa. Por tal motivo no comparto la parte de la resolución que señala que el Consejo Estatal pudo ordenar el recuento total de votación de la elección porque su Ley Electoral no lo facultad para realizar ese procedimiento.
La Sala Superior señalo que se afectaron el principio de certeza de la elección, así como lo alegado respecto de los votos emitidos en boletas sin doblar, y las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo y en las actas del nuevo cómputo parcial realizado en los consejos distritales, por lo que no se cumple con el principio de certeza a que se refieren los artículos 41 y 116, de la Constitución federal y que solamente mediante un recuento podría analizarse esta situación. También sostiene que la legislación local prevé que los Consejos Distritales en el Estado de Campeche puedan realizar recuentos parciales o totales en los cómputos distritales que efectúen, de conformidad con el invocado artículo 553, fracción IV, inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, situación que no comparto en relación que ese artículo no da el fundamento para realizar recuentos totales sino solo para realizar recuentos por ciertas causales que operan por casilla solamente. El artículo del mismo cuerpo normativo local que si da el fundamento y establece los requisitos para realizar recuentos totales es el Artículo 554 que a la letra dice:
Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión del Consejo de que se trate, exista petición expresa del representante del Partido Político o Candidato Independiente que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el Consejo deberá
realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos, se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de toda la circunscripción electoral de que se trate.
Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Es muy claro este artículo con respecto al recuento total de casillas en la forma en que puede ser procedente y bajo qué requisitos.
Ahora para ir cerrando este análisis, la Sala ordenó el recuento total de casillas de la elección de la Gubernatura de Campeche e instruyó que las magistraturas que integran la Sala Regional Xalapa y la Sala Especializada se encargaran de su realización. También participaron el secretariado y funcionariado judiciales que designaron para tal efecto, así como personal de la Sala Superior. El recuento total se realizó en las instalaciones sede del Instituto Electoral del Estado de Campeche, tanto el Instituto Electoral Local como el Tribunal Electoral Local coadyuvaron para los trabajos a fin de concentrar todos los paquetes y documentación electoral relacionada que obren en su poder en el lugar donde se realizará el recuento.
El recuento total se realizó a partir del veinticinco de agosto en presencia de los partidos políticos y la Sala Superior en su resolución estableció el procedimiento mediante el cual se realizaría. Algo que llama la atención de esta resolución fue que en el procedimiento se estableció un procedimiento para que en su caso se encontraran boletas apócrifas, que vale la pena aclarar que durante el recuento no apareció una sola boleta de estas, además que los resultados prácticamente no cambiaron, solo les redijeron votos a las tres candidaturas: a Layda Sansores que tenía antes del recuento 139,503, se le restaron 581 votos, quedando con 138,922. En el caso de Eliseo Fernández, antes del recuento tenia 133,627, se le restaron 207 votos, quedando 133,420 y en el caso de Christian Castro Bello, antes del recuento tenía 129,120, se le restaron 327, quedando con 128,793 votos. Como se puede apreciar la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de 5,502 votos. La diferencia antes del recuento era de 5,894, en realidad solo vario o se redujo en 392 votos.
Finalmente, los resultados fueron confirmados al resolver el ultimo medio ante la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JRC-172/2021.
A modo de reflexión me queda la duda de que elementos pudo haber aportado la parte actora para que se pudiera tener la presunción de los señalamientos de boletas apócrifas y boletas no dobladas, si estas no aparecieron después de haberse realizado el recuento total en los 21 distritos que conforman la geografía electoral de Campeche. Igual considero respetuosamente que este precedente no abona a la claridad cuando se deben realizar los recuentos totales por las autoridades electorales administrativas competentes, sobre todo que en la ley electoral tanto en el ámbito federal como local no existe el recuento total por elección, solo opera por distrito o en el caso de las elecciones municipales, solo opera por el municipio en su totalidad, aun cuando este conformado por varios distritos electorales locales. Desde mi perspectiva y particular óptica los Consejos Estatales solo podrían ordenar un recuento total de casillas si la ley los facultad para realizarlo.





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