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La nueva comisión del INE: Comisión de Verificación de Integridad en Candidaturas

  • Redacción
  • hace 6 horas
  • 6 min de lectura

Hace unos días se aprobó una reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (de aquí en adelante LGIPE) donde se estableció en esta ley secundaria la creación de una Comisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (de aquí en adelante INE) que se encargue de revisar la integridad de las personas que podrían ser posibles candidaturas cuando así lo soliciten los partidos políticos o las candidaturas independientes, es decir este procedimiento será voluntario y no obligatorio.


Esta reforma responde al actual contexto político que atiende la preocupación de postular personas que más allá de que cumplan con los requisitos legales, sean ciudadanas y ciudadanos que no estén vinculados con el crimen organizado. Esta demás mencionar que últimamente han sido vinculados a procesos penales autoridades que han sido electas por el voto de la ciudadanía y que históricamente han existido lamentables casos de autoridades que se les han vinculado nexos con la delincuencia.  Ante ello se aposto por este filtro que será una Comisión que tendrá las facultades suficientes para hacerse de la información necesaria sobre el estatus de una persona que aspire a ser candidato o candidata.


Históricamente quienes han tenido la responsabilidad y aun con esta reforma tienen la innegable obligación de cuidar a quien postulan, filtrando e investigando quienes son sus futuras candidaturas son los partidos políticos. Ellos son los que tienen la responsabilidad directa de elegir a los perfiles idóneos y no solo eso, en caso de que sus candidaturas obtengan el triunfo en las urnas deben ser responsables de vigilar el buen actuar de estas, ya que quienes fueron los canales para acceder a estos cargos fueron los partidos políticos y en consecuencia debería haber una responsabilidad compartida.


Desgraciadamente no existe ese nexo en la ley, quizás ese sea un elemento importante por la cual no existe una obligación real de la vigilancia y supervisión sobre estas personas que llegan a cargos a través del voto directo. Siempre se castiga a la persona en el cargo que comete un delito abusando de su cargo, pero no se castiga a quien lo haya postulado.

Ahora analizaremos que dice el texto relativo a esta Comisión de verificación de integridad de las candidaturas y sobre el sometimiento de revisión de las candidaturas cuando así lo soliciten los partidos políticos, candidaturas independientes y que estos previamente hayan obtenido por parte de las personas aspirantes a candidaturas estar conformes a ser sometidos a un análisis de riesgo.


El artículo 200 Bis de la LGIPE menciona que la Comisión de Verificación tiene por objeto recibir de los partidos políticos o de las personas que aspiren a una candidatura independiente, los listados de personas que pretendan postular como candidatas a un cargo de elección popular, ya sea federal o local, previo a su registro ante la autoridad electoral para que, en coordinación con las instancias competentes en materia de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financiera, se realice un análisis de riesgo sobre sus perfiles.


También establece que la entrega de la información podrá ser total o parcial, y se realizará de manera voluntaria por parte de los partidos políticos o de las personas que aspiren a una candidatura independiente.


De igual manera vincula a que los partidos políticos deberán establecer mecanismos para que las personas que pretendan ser postuladas manifiesten su conformidad de que su perfil sea objeto de un análisis de riesgo.


Una vez que haya realizado su revisión la Comisión le proporcionara a os partidos políticos, lo que hayan encontrado o detectado en relación a las personas que se les haya hecho este filtro o revisión, para que ellos bajo su total responsabilidad determinen sobre la procedencia o no del registro de las personas evaluadas como candidatas por ese instituto político.

Como se puede apreciar la función que tendrá la Comisión revisora dependerá de que los partidos políticos y candidaturas independientes se sometan a este procedimiento, sobre todo, dependerá de la voluntad de las personas de querer someterse o no a la Comisión revisora. Ni los propios partidos políticos podrán obligar a sus aspirantes a candidaturas ni las candidaturas independientes que vayan en planilla como es el caso de los ayuntamientos. Esto dependerá únicamente de la voluntad de la persona.


La Comisión revisora será la encargada de remitir a las instancias competentes en materia de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financiera, la información entregada por los partidos políticos y/o candidaturas independientes, a fin de que determinen la existencia o no de un riesgo razonable sobre posibles actividades delictivas respecto de las postulaciones propuestas por los partidos políticos o, en su caso, de las personas que aspiren a una candidatura independiente.

Este procedimiento me hace reflexionar que la Comisión en realidad solo se vuelve un canal con las demás autoridades en materia de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financiera, lo que pareciera solo provocar una triangulación de este procedimiento que bien pudieran realizar directamente los partidos políticos y/o candidaturas independientes.


Quizás la única justificación de que la Comisión revisora sea el conducto o canal para realizar esta revisión es la prontitud con la que pudieran atender estas solicitudes las autoridades inmersas en el procedimiento y que para los partidos políticos o candidaturas independientes podrían representar un procedimiento complejo y lento en atender por las autoridades si lo realizan de forma individual.


Otro elemento que resalta es que si en el caso, de que detectaran una situación de riesgo sobre algún persona sometida al procedimiento de revisión por parte de la Comisión revisora, esta solo informará al partido político para que este determine su procedencia o no del registro interno de la candidatura por ese partido político, es decir nuevamente dependerá del partido político de que aun cuando haya una advertencia de riesgo razonable sobre una candidatura, el partido político será quien decida sobre el registro o no como su candidato o candidata. En otras palabras, aun cuando existiera una advertencia sobre una candidatura el partido podría postularlo como su candidatura.


Ahora bien, el artículo 200 Ter de la LGIPE establece que la información de las listas proporcionadas por los partidos políticos y/o candidaturas independientes que decidan someterse al procedimiento gozaran de confidencialidad. Situación que es medular para que esta información no sea utilizada de una forma no adecuada por filtraciones que podrían causar una guerra sucia en las campañas electorales.

Por ultimo el artículo 200 Quáter establece el número de integrantes de la Comisión revisora que será de máximo tres consejerías electorales, durarán tres años en su encargo y la Presidencia será rotativa cada año.


Me queda claro que para el correcto y buen funcionamiento de esta Comisión revisora se deberá construir del andamiaje normativo que de él soporte necesario para alcanzar el objetivo principal de esta Comisión.


La principal encrucijada de la función de la Comisión multi aludida, será cuáles serán los criterios utilizados por las autoridades a las que se les solicitara información para que ellas determinen una situación de riesgo razonable como quedo textualmente en la LGIPE, cuando no exista una sentencia definitiva o en su caso exista una investigación en desarrollo, o solo existan datos asilados que pudieran dar la pauta a posibles situaciones que pudieran ser vinculadas a un tipo de delito, esto sin trastocar la presunción de inocencia.

Es muy evidente que a como quedo establecido en el texto de la ley secundaria, se entiende que estos riesgos razonables serán establecidos por las autoridades en materia de seguridad, inteligencia, procuración de justicia y financiera y que la función de la Comisión de ser un enlace solamente con los partidos políticos o candidaturas independientes.


Definitivamente el tema de cuáles serán los criterios para determinar los riesgos razonables por parte de las autoridades inmersas en este procedimiento es la parte más sensible de esta reforma, ya que no quedo claro los limites o criterios que deberán aplicarse para llegar a esa conclusión sin menoscabar el principio de presunción de inocencia.


Será de gran trascendencia todo lo que el Consejo General del INE pueda clarificar y construir por medio de acuerdos y lineamientos para que la función de la Comisión revisora sea eficaz en solicitar información que dote de certeza y elementos objetivos para la toma de decisiones de los partidos políticos y/o candidaturas independientes con respeto a decidir en postular o no a las personas que aspiren a una candidatura.

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